BOA- Ley de Habeas Data

Day 708, 01:53 Published in Argentina Argentina by Gobierno de Argentina

Ley de habeas data:


ARTICULO 1°: Objeto
La presente ley tiene por objeto brindar información y documentos de toda índole, concerniente a las gestión de los funcionarios públicos, para garantizar el buen y correcto desempeño de los mismo en los cargos que la ciudadanía los ha elegido, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, art. 10 inc 2, art. 11 y art. 13, de la Constitución Nacional.

Artículo 2º: De la personas
Todo ciudadano o grupo de personas posee el derecho inalienable de requerir de sus mandatarios y funcionarios todo tipo de información o documentación correspondiente a hechos derivados de su gestión, no pudiendo los mismos bajo ningún tipo de excepción rehusarse a brindarla, salvo lo establecido en art 4 de la presente ley

ARTICULO 3°: De los datos
a. Los datos que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
b. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
c. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.
d. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
e. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable de brindarlos, sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar según lo establece el art. 6º de la presente ley
f. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
g. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
h. Bajo ningún caso, el solicitante de los datos podrá utilizar los mismos para cualquier fin que no fuere la mera información, bajo pena de sanción

ARTICULO 4°: DE las Excepciones
Los funcionarios públicos en ningún caso darán a conocer datos de:
- Operaciones, acciones, rangos e integrantes de la fuerzas armadas, o cualquier información que sea considerada secreto de estado, a los cuales solo tendrá acceso el congreso, los cuales deberán solicitarlos al ministro de defensa, por escrito y fundamentando los motivos, por ninguna razón podrán darlos a conocer sin la autorización expresa del presidente y/o ministro de defensa
- Datos relativos a la alianza a la que pertenezcamos, en donde la alianza lo haya decretado como secreto.
- Cualquier información de índole económica cuyo conocimiento pudiera ser usado para especular y enriquecerse a costa del estado argentino o del pueblo argentino.

Artículo 5º: De la forma
Todo ciudadano o grupo de personas con el fin de acceder a la información prevista en el artículo 2 de la presente ley, deberá requerirla por escrito a cualquier congresista electo y fundamentando la finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios, quien en el período máximo de 2 días deberá inquirir al mandatario o funcionario a los efectos que en igual plazo proporcionen la documentación o información requerida. (Fundamento art. 24 CN)

Artículo 6º: De las sanciones
Si el funcionario en cuestión hiciere caso omiso a tal requerimiento en las formas y plazos establecidos, el congresista deberá comunicar acreditando pertinentemente dicha situación al Sr. Presidente de la Nación, quien si más dispondrá el cese preventivo en el cargo de dicho funcionario, ordenando al congreso la formación del respectivo sumario. (Fundamento art. 18 inc 5 y 8 CN).

Artículo 7º:
Si del sumario pertinente se desprendiera la responsabilidad del funcionario imputado, el mismo quedará inhabilitado de ocupar cargos públicos dependientes del poder ejecutivo por un plazo de 3 meses. (Fundamento art. 18 CN)

Artículo 8º:
Si por el contrario la omisión en el objeto o las formas previstas en la presente ley, provinieran del congresista o del Sr. Presidente, la situación deberá ponerse en conocimiento del congreso acreditando fundadamente la situación acaecida y facultándose a tales fines la creación de un hilo en el foro del mismo.
Debiendo dársele a dicha denuncia los mismos alcances que los previstos para el tratamiento de ley, a los efectos de comunicar la situación a los Administradores, de resultar por la afirmativa. (Fundamento la CN).

Artículo 9º: Si el solicitante de los datos, utilizare estos, para cualquier otro fin que no fue el que expresamente ha solicitado, y que ello hubiese podido conllevar a un peligro para la seguridad del estado, será pasible de un apercibimiento en la primera ocasión y suspensión de la ciudadanía por el lapso de 15 dias a permanentemente según se establezca la resolución, la cual se hara efectiva a partir de notificado, por atentar contra la integridad del Estado Nacional para lo cual se informara al imputado por MP del foro e ingame.