[Promulgacion] Ley de Auditoria General de la Nacion

Day 811, 11:40 Published in Brazil Argentina by Gobierno de Argentina

EL gobierno de Argentina, mediante el presente boletin promulga la siguiente ley:


Ley de Auditoria General de La Nacion:


Considerando: Que Las propiedades del Estado deben estar íntegramente administradas por personas capaces.

Considerando: Que las cuentas de cada empresa y organización del Estado debe presentarse en su tiempo y con claridad.

Considerando: Que debe existir un control externo para verificar los datos e informaciones presentados.

Atendiendo a: Que la Constitución de la Nación establece en su Artículos 39 y 40 la creación del Organismo descentralizado "Auditoría General de la Nación".

Atendiendo a: Que esos artículos citados arriba describen el funcionamiento básico de dicho organismo.


Se dicta la presente Ley:


Ley de Regulacion de la Auditoria General de la Nacion y de los Recursos del Estado


Título I.- De la creacion y sus funciones

Artículo 1.- Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso y con independencia funcional.

Artículo 2.- Son funciones y competencias de la Auditoría General de la Nación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;

b) Realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones propuestos por el Poder Ejecutivo. Dichas entidades seran catalogadas como "Orgs" y las empresas y diarios que estas posean y empresas que maneja el Estado, en Orgs privadas;

c) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados durante cada ejercicio;

d) Auditar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado.


Título II.- De las ejecuciones de las funciones

Artículo 3.- Para el ejercicio de las funciones mencionadas precedentemente, la Auditoría General de la Nación podrá:

a) Realizar todo acto relacionado con su competencia;

b) Solicitar la colaboración de todas las personas y entidades del sector público, las que deberán suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones, en un período prudencial que no deberá exceder de cinco (5) días. Entre dos requerimientos efectuados a un mismo organismo, como mínimo deberán transcurrir cinco (5) días;

c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que considere conveniente comunicando sus conclusiones al Congreso, aún en defecto de los datos, documentos, antecedentes e informes mencionados en el inciso anterior;

d) Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas deberán atender un modelo de control y auditoría externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia;

e) Presentar al Congreso la memoria de su actuación, en la oportunidad que fuera requerida por éste y como mínimo una (1) vez por mes, dentro de los cinco (5) días de presentado el Balance General, elaborado por el Ministerio de Economía al cierre de su ejercicio. Las funciones aquí enunciadas corresponderán a los Auditores Generales formalmente designados, no pudiendo ser delegadas en otras personas ajenas al organismo. No obstante cada Auditor podrá designar los colaboradores que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, respondiendo personalmente por los que haya elegido.


Título III.- De los titulares, su eleccion y remocion

Artículo 4.- La Auditoría General de la Nación estará a cargo de uno (1) a cinco (5) miembros designados cada uno como Auditor General.

Artículo 5.- Serán nombrados a propuesta de los cinco (5) Partidos Políticos o Frentes Electorales con representación parlamentaria en el Congreso, teniéndose en consideración las últimas elecciones a congresistas inmediatamente anteriores. Entiéndase por Partidos Políticos o Frentes Electorales con representación parlamentaria, aquéllos que hayan posicionado congresistas por estar incluidos entre los cinco (5) con mayor cantidad de afiliados al momento del cierre de la elección mencionada, sin importar movimientos posteriores de afiliación.

Artículo 6.- Cada Partido Político designará un (1) Auditor General de forma interna, correspondiéndole al Presidente del Partido comunicar dicha elección al Congreso en el apartado del foro correspondiente, postulación que se abrirá a tales efectos 48 horas antes de las elecciones presidenciales, hasta las 00:00 hs. de erepublik del día de dichas elecciones.

Artículo 7.- El presidente de organismo será el representante del Partido Político de oposición al Poder Ejecutivo que haya obtenido mayor cantidad de bancas en el Congreso. En caso de empate entre distintos partidos opositores será presidente el representante del partido que haya obtenido la mayor cantidad de sufragios en dichas elecciones legislativas.

Artículo 8.- La falta de nombramiento de representantes a la Auditoría General de la Nación realizada por alguno de los Partidos Políticos, no obstará el funcionamiento de la misma, siendo suficiente para funcionar, la presencia de un representante partidario, quien ejercerá la presidencia en caso de ausencia de otros designados. Es decir, este organismo podrá funcionar con uno (1) hasta cinco (5) integrantes.

Artículo 9.- Para ser designado Auditor General, se requiere como mínimo dos meses de antigüedad en el registro y uso del foro oficial de eArgentina y no tener ningún cargo en el Gobierno al momento de asumir la función. No es necesario estar afiliado al Partido Político que promueve su designación.

Artículo 10.- Los Auditores Generales durarán en su cargo un (1) período presidencial, desde el día posterior a las elecciones presidenciales hasta el mismo día del mes próximo siguiente, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. No obstante ello, si el Partido Político que ostente la representación parlamentaria por la que fueran designados decidiera removerlos, deberá indicar en el mismo momento de notificarlo en el apartado del foro respectivo, el nombre del Auditor General que designe en su reemplazo, por intermedio del presidente partidario.

Artículo 10.1.- A tales efectos, la decisión de remoción compete pura y exclusivamente a cada uno de los partidos con representación parlamentaria y se sustanciará de la forma en que éstos determinen.

Artículo 11.- En caso de renuncia, baneo, abandono del juego, inactividad mayor a cinco (5) días sin previo aviso al presidente de la Auditoría General de la Nación, o cualquier otro motivo por el cual el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley se tornare imposible por parte de alguno de los Auditores Generales, corresponde al Partido Político responsable de su nombramiento la designación del reemplazante, quien durará en sus funciones hasta haber completado el período para el cual fuere designado.

Artículo 12.-Es obligación de los Partidos Políticos con representación en este organismo velar por la permanente composición de los miembros que los representen.

Título IV.- De las responsabilidades.

Artículo 13.- Corresponde a la Auditoría General de la Nación exhibir un informe completo ante el Congreso de las cuestiones sometidas a su control, dentro de los cinco (5) días de presentado el Balance General por parte del Ejecutivo y conforme las pautas que a continuación se detallan, avalando u observando dicho instrumento. Asimismo, podrá emitir informes sobre cuestiones puntuales que le sean requeridas por cualquier Congresista en ejercicio de sus funciones en el mismo lapso.

Artículo 14.- Cada responsable de las Orgs estatales deberá respaldar los datos referidos a stocks existentes en ellas o sus empresas dependientes, en tres (3) momentos específicos, a saber: Al acceder por primera vez a la org de que se trate en cada período de ejercicio; Al momento de finalización del primer Balance General requerido para el ejercicio en curso y previo a su publicación; Y al momento de finalización del Balance General requerido para el final del ejercicio económico, de forma previa a su publicación. Dicho respaldo de datos se efectuará de manera tal que posibilite corroborar la cantidad de stock disponible en cada organismo y deberá coincidir con los datos vertidos en el Balance General respectivo. Además, deberá indicar la cantidad de Recursos recibidos (ARS, Golds u otra moneda), los insumos (RAW) comprados, y los utilizados, como así también el monto total por suelgos pagados, en los mismos períodos que los descriptos ut supra.

Artículo 15.- Los medios autorizados por la presente ley para efectuar el respaldo de datos mencionado podrán ser:

a)- La utilización de cualquier Software que permita capturar en video el acceso a la cuenta de la org o sus empresas dependientes y en el que se constate de forma clara: Día y hora eRepublik de acceso y stocks existentes. Para este caso corresponderá al responsable de la Org obtener el video y publicarlo por cualquier medio a fines de los controles que correspondan a la Auditoría General de la Nación;

b)- La autorización por parte del responsable de la Org respectiva de acceso remoto por parte del Presidente de la Auditoría General de la Nación, por intermedio de cualquier tipo de software existente, de forma tal que se posibilite al Auditor la visualización de los datos consignados en el inciso anterior. En este supuesto el Auditor deberá efectuar una captura de pantalla, para luego cotejar la información con los datos del Balance General;

c)- Facilitar la clave de la org al auditor, haciéndose responsable de los inconvenientes que esto pudiera acarrear. Si optara por este método, deberá cambiar la clave al terminar la auditoría y hacérselo saber al presidente.

Artículo 16.- A efectos de aplicación del anterior artículo, será responsabilidad del Poder Ejecutivo suministrar al Presidente de la Auditoría una nómina en la cual se detalle los nombres y perfiles in-game de los responsables de cada org estatal y sus empresas y el listado de personas con acceso a ellas. Dicha nómina deberá ser puesta a disposición del Congreso de la Nación al momento de recibir, firmar los contratos ingame correspondientes y entregar las Orgs a las personas que manejaran dichas organizaciones.

Artículo 17.- La Auditoría General de la Nación, en cuanto a su funcionamiento, actúa como órgano colegiado. Los informes, dictámentes y memorias de actuación a ser remitidos al Congreso deberán contar con la ratificación de los Auditores Generales que hayan votado favorablemente dichos actos y será elevada por el Presidente del organismo.

Artículo 18.- A los efectos de las votaciones, cada Auditor General tiene derecho a emitir un (1) voto, bastando para su aprobación y correlativa elevación, la mayoría simple de Auditores presentes. En caso de empate definirá la cuestión el Auditor General que presida la institución.

Artículo 19.- Concierne al Presidente de los Auditores Generales: Promover de oficio, a pedido de alguno de sus pares o de cualquier Congresista, encausar la investigación e instruir el recabamiento de los datos solicitados, abriendo los debates y discusiones por el término que estime conveniente, atento a la naturaleza de lo solicitado y ordenar su posterior votación por idéntico período, a fines de confeccionar el informe, dictamen o memoria de actuación, según correspondiere. Tales debates y votaciones serán de carácter reservado, debiéndose consignar en la elevación solamente lo atinente a los datos que fueren requeridos o correspondiere por ley.


Título V.- De las sanciones

Artículo 20.- En caso de negativa o silencio ante el requerimiento efectuado por un Auditor, el Presidente de la Auditoría podrá reiterarlo en el apartado del foro oficial creado para este organismo de control, en cuyo caso la persona o entidad que deba expedirse según la requisitoria deberá hacerlo en un plazo máximo de 48 hs. hábiles a contarse desde el momento de la publicación del pedido.

Artículo 21.- Cumplido el término sin obtenerse respuesta, será responsabilidad del Presidente de la Nación el suministro de los datos, documentos, antecedentes e informes solicitados, para lo cual contará con un plazo de 48 hs. hábiles, contadas a partir de la finalización del plazo anterior y sin otro requisito que la existencia del pedido público.

Artículo 22.- En caso de no cumplirse con lo aquí establecido, la persona que fuere responsable de la contestación a la requisitoria efectuada en primer término, no podrá tener cargos públicos por el término de tres (3) meses, desde la finalización de su mandato actual.

Artículo 23.- Deróguese la ley Sep08 005, "Procedimiento del Banco Central".


Título VI.- De las responsabilidades de poderes de ejercicio externo a la Auditoría General de la Nación para su desempeño

Por la presente ley es obligacion del poder ejecutivo:

Artículo 24.-El Balance General mencionado en el Art. 13 deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo en dos (2) oportunidades. La primera, a los diez (10) días corridos contados desde la elección presidencial del mes en curso, y la segunda cinco (5) días antes de la finalización de ese mandato. La forma de presentación deberá realizarse conforme el modelo obrante en el Anexo I de la presente Ley.


Título VII.- De caracter transitorio

Artículo 25.- A partir de la promulgacion de la presente ley se iniciará el proceso de selección de los miembros de la Auditoría General de la Nación y dichos miembros durarán en sus cargos según lo establecido en el Artículo 10 de la presente ley.


ANEXO I

Artículo 26.- En el caso del Banco Central el balance a presentar por el ministro de finanzas y ser auditado será el siguiente:

Los números deben ser comparados con los del Balance anterior y los stocks iniciales para divisar las transacciones que el Banco realizó.

El procedimiento debe realizarse de la siguiente manera:


Citación:
*Al día de la fecha XX el Banco cuenta con:

*Dinero en la cuenta:
xxGOLD
xxARS

*Dinero en las empresas poseídas:
xxGOLD
xxARS

*Dinero en el mercado cambiario:
xxGOLD a 1GOLD😶xARS
xxARS a 1ARS😶xGOLD


*Dinero donado:

*Transacciones con los fondos de la cuenta "Argentina":
(Pueden sacarse screenshots de la transacción realizada, puede publicarse el comunicado que reciben los eciudadanos cuando la Nación postea una oferta en el mercado o simplemente copiar en texto la transacción realizada como el de las transacciones generales)

*Transacciones Generales:
(el Banco Central interviene el mercado, y creo que el Ministro como tal debería llevar un control del total de las transacciones que hace... es decir, por ejemplo "hoy compre 3000ARS a 0.011 y 500ARS a 0.012".)

TOTAL DISPONIBLE FECHA ACTUAL:
xxGOLD
xxARS



Una vez posteados estos datos, se deben corroborar con los del balance inicial, de la siguiente manera:

Citación:
TOTAL RESULTANTE DE LAS TRANSACCIONES REALIZADAS escribió:
TOTAL DISPONIBLE FECHA ACTUAL:
XXGOLD
XXARS
MENOS
Dinero Inicial (Total fecha anterior):
XXGOLD
XXARS
=
XXGOLD
XXARS



Con esta suma se procede a corroborar las transacciones realizadas según el informe del Banco Central:

Citación:

TOTAL RESULTANTE DE LAS TRANSACCIONES REALIZADAS
XXGOLD
XXARS
MAS
Dinero Gastado en sueldos (aprox)
XXARS
MAS
Dinero donado:
XXGOLD
XXARS
MAS
Transacciones con los fondos de la cuenta "Argentina":
XXARS a 1ARS😶XGOLD (Desde Argentina hacia el Banco, XXARS, XXGOLD)
MAS
Transacciones generales:
XXARS
XXGOLD
TOTAL:
XXGOLD
XXARS



El total que resulta de sumar el TOTAL INICIAL DE LA FECHA, más el TOTAL ANTERIOR (esto da el dinero que debería haber):

Citación:

TOTAL DISPONIBLE FECHA ACTUAL:
XXGOLD
XXARS
MAS
XXGOLD
XXARS
=
XXGOLD
XXARS



Comparación del Total (que es lo que debería haber) con el "Total de la fecha actual" :

Citación:

TOTAL DISPONIBLE FECHA ACTUAL:
XXGOLD
XXARS
(Fondos Reales)


Citación:

XXGOLD
XXARS
(Deberían haber)



ANEXO II

Visto:

La dificultad para auditar a las empresas relacionadas a área de Defensa Nacional, atento a la singularidad de su manejo y administración, que hace necesario otorgar acceso a ellas a varias personas para efectivizar las compras y ventas de armas de distintas calidades;

Que igual situación se produce en relación a las escuelas estatales en cuanto a la imposibilidad de determinar con exactitud la cantidad de dinero destinado al pago de sueldos, en virtud de la cantidad fluctuante de empleados contratados;

Y considerando:

Que un precio fijo acordado para esos productos comerciados facilita el contralor, puesto que controlar el flujo de Ars y la producción de
armas de cada período posibilita la deducción de los gastos;

Que con esta operatoria, se facilita la labor tanto de los administradores como así también de los Auditores de dichas instituciones;

Se resuelve:

En relación a la compra y venta de productos por parte de empresas, organismos o instituciones estatales:

Cuando las transacciones se realicen entre este tipo de organismos, deberá realizarse a un precio fijo, el cual se mantendrá durante un período determinado de tiempo. Dicho valor deberá expresarse en moneda corriente y en número entero. El valor lo determinará el ministro a cargo de cada empresa a la que refiere esta ley. Ese valor será informado al auditor, consignándole fecha y hora en la que se empieza a operar con ese valor, y poniéndolo en aviso si el valor cambia. En caso de que se opere fuera del valor estipulado, se deberá llevar registro detallado de todas las operaciones y copmpartir esos datos con el auditor cuando este lo solicite.
________________________________________ __________________________

Notifiquese, publiquese, archivese.

Marianomedina2
Presidente de la Nacion